4.9.09

Para los que no han leido la Ley Organica de Educación

Aqui un breve analisis de los articulos más emblematicos de la LOE:


Artículo 1:


Objetivos verdaderos de esta Ley

  • Primero, transferir al Gobierno Nacional, todo el poder del Estado en materia educativa, como lo iremos demostrando en esta discusión;
  • Segundo, librar al gobierno, de una vez, de las materias y temas que se consideran como una “molestia” para él;
  • En tercer lugar, diferir para leyes y momentos posteriores, las materias que el gobierno considera de “mayor costo político”, de manera de irlas abordando al detal, una por una a lo largo del tiempo, en otras palabras, irnos “matando” a pellizcos, poquito a poco;
  • En cuarto lugar, para otorgarle al gobierno una “Ley Habilitante” permanente en materia educativa, a través de la inmensa cantidad de temas sobre los cuales se delega al gobierno el aspecto normativo.

La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, derechos, garantías y deberes de la educación, la cual asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo a los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases organizativas y de funcionamiento que conformen el Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley
  • Esta ley se aplica a toda la sociedad en su conjunto, como dice el artículo, es decir, que no es una ley para aplicársela a unos institutos educativos, a unos maestros y a unos muchachos.
  • Se trata de una ley para toda la sociedad. Por eso es un crimen que no se le haya dado participación a la “sociedad en su conjunto” en su discusión.

Esta Ley se aplica a la sociedad en su conjunto, y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones, centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, estadal, municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa.


Artículo 3:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley
  • Dentro de los principios y valores rectores que se enumeran en este artículo, falta la PLURALIDAD.
  • Esto no es casual. Por el contrario, este es un gobierno que pretende imponer un “pensamiento único”, un “pensamiento oficial”, y en esta Ley se pretende avanzar en esa dirección como lo veremos claramente en propuestas de artículos posteriores.
  • La PLURALIDAD es un valor indispensable de la democracia. Es también un valor sin el cual no se realiza el hecho educativo, porque cuando se promueve un solo pensamiento, no se está educando, se está adoctrinando.
  • Esa es la visión de un gobierno que pretende imponer un “monopolio” ideológico.

Los principios y valores rectores de la educación que rigen la presente Ley son: vida, amor, democracia participativa y protagónica, convivencia, libertad, emancipación, igualdad, equidad, independencia, soberanía, paz, solidaridad, cooperación, bien común, justicia social, gratuidad, obligatoriedad, equidad de género, integralidad, identidad, diversidad, laicidad, carácter público, intercultural, pluricultural, multiétnica, plurilingüe, permanente, sin discriminación, valoración ética del trabajo, inclusión, honestidad, pertinencia, creativa, innovadora, crítica y ecologista.


Artículo 4:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

EL ESTADO DOCENTE = GOBIERNO DOCENTE


El Estado Docente es la expresión rectora del Estado venezolano en la educación en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés, que se materializa en las políticas que rigen a la educación como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable, y como bien público. El Estado Docente se rige por los principios de cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantizará la calidad del talento humano; la infraestructura, la dotación, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que le aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades y la promoción de la participación protagónica de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo a los principios que rigen la presente Ley. El Estado velará porque estas condiciones se cumplan en las instituciones privadas autorizadas.

  • La expresión más frecuente en este Proyecto es: “el Estado, a través del órgano, o los órganos, con competencia en la materia educativa”… De manera que es lo mismo a decir, “el Estado, a través del gobierno”…


Artículo 5:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

En primer lugar que en este artículo, toda la materia que es “Competencia del Estado Docente”, se le delega al gobierno, es decir, que la mayoría de la Asamblea Nacional, cree que únicamente el Gobierno es quien forma parte del Estado, o cree que Gobierno y Estado es lo mismo.
El Estado, a través de los órganos con competencia en la materia educativa ejercerá la rectoría en todo el Sistema Educativo.


Artículo 6:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Nadie está planteando que el Estado deje de ser laico. El Estado no deja de ser laico porque exista la educación religiosa.
Lo que se plantea es que la educación refleje la cultura de la sociedad y la religión forma parte de esa cultura.
Esta Ley pretende que se eduque en función de los intereses del Estado y no para la vida en sociedad.
Por otra parte, no se está reconociendo un derecho de los padres consagrado en la Constitución, por lo que este artículo es inconstitucional.
(Ver Art. 59 de la Constitución)
El Estado mantendrá en toda circunstancia su carácter laico en materia educativa, preservando su independencia respecto a todas las corrientes y organismos religiosos. Las familias tienen el derecho y la responsabilidad de la educación religiosa de sus hijos e hijas de acuerdo a sus convicciones y de conformidad con la libertad religiosa y de culto, prevista constitucionalmente.


Artículo 10:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

¿Quién decide cuales son las ideas y doctrinas contrarias a la Soberanía Nacional y posprincipios y valores consagrados en la Constitución?
Se trata de un nuevo intento de imponer el “pensamiento único”.
Queda prohibido en todas las instituciones educativas oficiales y privadas del país, la difusión de ideas y doctrinas contrarias a la Soberanía Nacional y los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No estará permitida la realización de actividades de proselitismo o propaganda político-partidista en las instituciones educativas del Subsistema de Educación Básica del país, por cualquier medio: oral, impreso, eléctrico, radiofónico, informativo, telemático, audiovisual. Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo, así como sus excepciones serán establecidas en las leyes especiales y sus reglamentos.


Artículo 15:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Se reconocen 4 agentes de la educación: 1, la familia; 2, la escuela; 3, la Sociedad; y 4, el Estado.
Pero de esos 4, esta Ley solo define las atribuciones de uno, El Estado. Las demás las difiere.
Las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la formación de valores, principios, creencias, actitudes, normas y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, garantizándoles espacios de respeto, amor, autonomía, reflexión, participación, independencia y aceptación. Las familias, la escuela, la sociedad y el Estado, son corresponsables en el proceso de formación ciudadana y desarrollo integral de sus miembros.


Artículo 16:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Es la única organización, además del Estado, a la que se le establecen expresamente sus competencias y sus respectivos alcances.
Seguramente existe la ilusión de que estas estructuras estén controladas por el PSUV.
Los consejos comunales y demás organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder Popular y en su condición de agentes de la educación, están en la obligación de contribuir con: a) la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas; b) la formación y fortalecimiento de sus valores éticos; c) la información y divulgación de la realidad histórica, geográfica, cultural, ambiental, conservacionista y socioeconómica de la localidad; d) la integración Familia-Escuela-Comunidad; e) la promoción y defensa de la educación, cultura, deporte, recreación, trabajo, salud, y demás derechos, garantías y deberes de las venezolanas y los venezolanos, ejerciendo un rol pedagógico liberador para la formación de una nueva ciudadanía y construcción de los sujetos sociales de transformación.


Artículo 17:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Se establece, una vez más en esta Ley que es el Estado el que controla la Gestión Escolar. En este sentido es repetitivo. Pero… como en la mayoría de las materias, es el gobierno el único que actúa por el Estado.
El Estado, a través del órgano rector con competencia en el Subsistema de Educación Básica, ejerce la direccionalidad estratégica del proceso educativo y estimula la participación comunitaria, incorporando tanto los colectivos internos de la escuela, como a diversos actores comunitarios participantes activos de la gestión escolar en lo atinente a administración, mantenimiento físico, evaluación y supervisión, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y esta Ley.


Artículo 18:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Es un auténtico “saludo a la bandera”: La Comunidad Educativa es la única instancia que se define en esta Ley como un espacio de “carácter social”, y eso es absolutamente cierto, pero… se dice quienes lo integran, como se compone, y no se establecen sus competencias y alcances, sino que se difiere para establecerlas en unas normas, que no se dice quien debe dictarlas.
Así mismo, se establece un proceso de “formación permanente”, que tiene por objeto subordinar al gobierno a estas instancias.
La Comunidad Educativa es un espacio democrático, de carácter social comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagónico y solidario. Sus
12 integrantes actuarán en el proceso de educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y demás normas que rigen el Sistema Educativo.


Artículo 19:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Se establece la organización estudiantil, pero su normativa se difiere.
Este es un intento por desmantelar y subordinar a un movimiento social que tiene en tres y dos al gobierno.
La idea es desbaratar la organización que hoy existe y dejar la nueva “en el limbo”. Ni siquiera se dice quien debe hacer la normativa.
En las instituciones educativas en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo se organizarán Consejos Estudiantiles destinados a promover la formación de ciudadanos y ciudadanas a través de la participación protagónica y corresponsable del estudiantado, tomando en cuenta las especificidades de cada nivel y modalidad. Esta organización estudiantil actuará junto a los demás integrantes de la comunidad educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como ser social en un clima democrático de paz, respeto, tolerancia y solidaridad. La organización de los Consejos Estudiantiles se regirá por la normativa que al efecto se dicte.


Artículo 25:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

En este artículo, ¿cómo es el asunto de la religión?
Se va a seguir subestimando a los pueblos indígenas y afroamericanos, considerando que su cultura no llega a configurar verdaderas religiones. Que su cosmovisión apenas alcanza el nivel de “mitología”.
Se va a excluir de su “acervo autóctono”, su religión.
Si no es así, entonces estamos en presencia de una discriminación por razones de étnia, en contra del pueblo no indígena ni afro descendiente.


En todo caso, repetimos, en el modelo de país que el pueblo escribió en la Constitución, los niños reciben educación religiosa, que esté de acuerdo con las convicciones de sus padres.
La Educación Intercultural transversaliza al Sistema Educativo y crea condiciones para su libre acceso a través de programas basados en los principios y fundamentos de las culturas originarias de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes valorando su idioma, cosmovisión, valores, saberes, conocimientos, mitologías; organización social, económica, política y jurídica, todo lo cual constituye patrimonio de la Nación y de la humanidad. El acervo autóctono es complementado sistemáticamente con los aportes del insumo cultural, científico, tecnológico y humanístico de la nación venezolana y el patrimonio cultural de la humanidad.
Hasta el Subsistema de Educación Básica, la Educación Intercultural Bilingüe es de carácter obligatorio e irrenunciable en todos los planteles educativos ubicados en regiones con población indígena residente ancestralmente.
La Educación Intercultural Bilingüe se regirá por una Ley Especial la cual deberá desarrollar el diseño curricular, el calendario escolar, los materiales didácticos, la formación y pertinencia de los docentes correspondientes a esta modalidad.

Artículo 26:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

¿Acaso la religión no son valores culturales?
El problema es que el gobierno ve a la religión como un asunto meramente ideológico, y él se ha propuesto tener el “monopolio de la ideología”. Razonamiento cónsono con la idea del “pensamiento único”.
La educación como derecho humano y deber social fundamental orientado al desarrollo del potencial creativo de cada ser humano, en condiciones históricamente determinadas, constituye el eje fundamental en la creación, transmisión y reproducción de las diversas manifestaciones y valores culturales, invenciones, expresiones, representaciones y características propias para apreciar, asumir y transformar la realidad.
Los órganos rectores en materia cultural y educativa coordinaran y articularan políticas, programas, planes y proyectos de educación formales y no formales, sin desmedro de las actividades inherentes a su naturaleza y especificidad en historia y geografía en el contexto venezolano, latinoamericano, andino, caribeño, amazónico, iberoamericano y mundial. Así como en educación estética, música, danza, cine, TV, fotografía, literatura, canto, teatro, artes plásticas, artesanía, gastronomía y otras expresiones culturales, con el fin de profundizar, enriquecer y fortalecer los valores de la identidad nacional como una de las vías para consolidar la autodeterminación y soberanía nacional.


Artículo 26:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Proponemos que se incluya en este artículo, la prohibición de promover el odio hacia los pueblos y Estados vecinos, así como a las amenazas de guerra.
La educación en fronteras tendrá como finalidad la atención educativa integral de las personas que habitan en espacios geográficos de la frontera venezolana, favoreciendo su desarrollo armónico y propiciando el fortalecimiento de la soberanía nacional, la seguridad y defensa de la Nación, los valores de identidad nacional, la defensa del patrimonio cultural, la comprensión de las relaciones bilaterales, la cultura de la paz y la amistad recíproca con los pueblos vecinos.


Artículo 29:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Se propone que la educación militar sustente sus procesos en “los valores superiores del Estado”…
Nosotros proponemos que, en primer lugar, se mencione como sustento de la educación militar, “los valores superiores del pueblo como depositario de la soberanía, y fuente de la que emanan y somete a los órganos del Estado…”
Al mismo tiempo, criticamos que una vez más se confunda al Gobierno con el Estado, y se le delegue al primero la competencia absoluta en materia de educación militar.
Es, simplemente, concretar la sumisión de la Fuerza Armada, a una parcialidad política.
La educación militar tiene como función orientar el proceso de formación, capacitación, perfeccionamiento y desarrollo integral de las y los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mediante los procesos educativos sustentados en 16 los valores superiores del Estado, éticos, morales, culturales e intelectuales que tienen como fundamento el pensamiento y la acción de El Libertador Simón Bolívar, Simón Rodríguez y Ezequiel Zamora, las precursoras y los precursores, las heroínas y los héroes venezolanos. El órgano rector en materia de defensa ejercerá la modalidad de educación militar, en tal sentido planifica, organiza, dirige, actualiza, controla, evalúa y formula políticas, estrategias, planes, programas de estudio y proyectos dirigidos a garantizar una educación de calidad en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para asegurar la defensa integral de la Nación, cooperar en el mantenimiento del orden interno y participar activamente en el desarrollo integral de la Nación. La educación militar se ejercerá en coordinación con los órganos rectores en materia educativa y universitaria.

Artículo 33:
Por otra parte, se le pide en el mismo numeral 3, que las autoridades universitarias sean electas y de mandatos revocables, cosa con la que estamos muy de acuerdo, pero que el Presidente no quiere reconocer para las autoridades que el nombra, con mas atribuciones que los electos.
En relación con este artículo vale la pena preguntarse, ¿es que las universidades no forman parte del Estado?, otra vez nos preguntamos, ¿es que el Estado es únicamente el gobierno?
Por último, es insólito lo que se plantea en el último párrafo de este artículo, en el sentido de que dice que: “El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de lo que establezca la ley…”
Es decir, ¿Qué la Constitución está por debajo de la Ley?, ¿es la Constitución la que “menoscaba” a la Ley?


¿HASTA DONDE SE QUIERE LLAGAR PARA ACABAR CON LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA?
En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado, se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórica, la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales.

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Este es otro intento por reformar la Constitución a través de una Ley.
La Constitución enumera en su artículo 109, a los agentes de la autonomía, mencionando exclusivamente a profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad.
En apego a la Constitución, no pueden ser incluidos como agentes de la autonomía al personal administrativo, obreras y obreros.


Artículo 34:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Mientras se trata de legislar en detalle para acabar con la autonomía universitaria, las materias importantes para la educación universitaria, se difieren. Con la clara intención ver la política hacia las universidades como una guerra, con “avances y repliegues, tácticos y estratégicos”, hasta vencer al “enemigo”.
La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este Subsistema se integra y articula.


Artículo 35:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

¿Cómo se habla de “libertad de Cátedra”, en medio de un intento por acabar con la autonomía universitaria?, ¿cómo hablar de eso, visto el contenido del de los numerales 3, 5 y 7 del artículo anterior.
El ejercicio de la formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, y toda otra actividad relacionada con el saber en el Subsistema de Educación Universitaria, se realizarán bajo el principio de la libertad académica, entendida ésta como el derecho inalienable a crear, exponer o aplicar enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en la ley.

Artículo 36:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Redunda al decir que es el Estado quien controla todos los aspectos de la formación docente.
Una vez mas se difiere la legislación de una materia importante, no sin antes establecer, que la formación docente obedecerá a las políticas, planes, programas y proyectos educativos del gobierno. En este caso, son estos instrumentos los que someten a una Ley.
Es función indeclinable del Estado, la formulación, regulación, seguimiento y control de gestión de las políticas de formación docente a través del órgano rector de la educación universitaria, en atención al perfil requerido por los niveles y modalidades del Sistema Educativo, en correspondencia con las políticas, planes, programas y proyectos educativos emanados del ente rector en materia de educación básica, en el marco del desarrollo humano, endógeno y soberano del país. La formación de los
19 docentes del Sistema Educativo se regirá por la Ley Especial que al efecto se dicte, la cual deberá contemplar la creación de una instancia que coordine con las instituciones de educación universitaria lo relativo a sus programas de formación docente .


Artículo 37 y 38:

37 - La formación permanente es un proceso integral continuo que mediante de sus políticas, planes, programas y proyectos, coadyuva en la actualización y mejoramiento permanente de los responsables y corresponsables de la formación de ciudadanos y ciudadanas. La formación permanente deberá garantizar el fortalecimiento de una sociedad crítica, reflexiva y participativa en el desarrollo y transformación social que exige el país.
38 - El Estado, a través de los entes rectores de educación básica y de educación universitaria, diseña, administra y supervisa la política de formación permanente, para los responsables y corresponsables de la administración educativa, y para la comunidad educativa, con el fin de lograr el fortalecimiento de la persona como ser social en la construcción de la nueva ciudadanía, promover los valores fundamentales consagrados en la Constitución, desarrollar potencialidades y aptitudes para aprender, propiciar la reconstrucción e innovación del conocimiento, de los saberes, de la experiencia, fomentar la actualización, mejoramiento, desarrollo personal y profesional de los ciudadanos y ciudadanas, fortalecer a las familias y las comunidades, lograr la equidad en término de derecho en igualdad de condiciones, propiciando la participación de las comunidades organizadas en la planificación y ejecución de programas sociales para el desarrollo local.

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Mas que un programa de “formación permanente”, lo que se define es el “adoctrinamiento” de los integrantes de las Comunidades Educativas, para que subordinen su actuación al Estado, es decir, como lo plantea esta Ley, al gobierno.

Artículo 41:
Las trabajadoras y los trabajadores de la educación del Sistema Educativo se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley, por las Leyes especiales que rijan la materia, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes. Gozarán del derecho a jubilación o pensión y a prestaciones sociales, de conformidad con las leyes que regulen la materia. Lo aquí previsto, deberá tomar en cuenta los derechos adquiridos y los que estén en formación, de quienes laboran en el Sistema Educativo.

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Mientras que la Constitución plantea “un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión”, este artículo complica al máximo las relaciones de trabajo de los docentes al someterlo a 6 regímenes distintos.
¿Cómo quedan los artículos 39 y 40?


Artículo 42, 43, 44, 45, 46 y 47:


42. El Estado formula y administra la política de Supervisión Educativa como un proceso único, integral, holístico, social, humanista, sistemático y metodológico, con la finalidad de orientar y acompañar el proceso educativo, en el marco de la integración escuela-familia-comunidad, acorde con los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo. Se realizará en los planteles y servicios educativos del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal y en las instituciones privadas en los distintos niveles y modalidades para garantizar los fines de la educación consagrados en esta ley. La supervisión y dirección de las instituciones educativas serán parte integral de una gestión democrática y participativa, signada en el acompañamiento pedagógico.


43. La evaluación como parte del proceso educativo, es democrática, participativa, continua, integral, cooperativa, sistemática, cualitativa, diagnóstica, flexible, formativa y acumulativa. Debe apreciar y registrar de manera permanente, mediante procedimientos científicos, técnicos y humanísticos, el rendimiento estudiantil, el proceso de apropiación y construcción de los aprendizajes, tomando en cuenta los factores sociohistóricos, las diferencias individuales y valorará el desempeño del educador y educadora, y en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso. El órgano rector en materia de educación básica establecerá las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del Subsistema de Educación Básica. Los niveles de educación universitaria se regirán por Ley Especial.


Artículo 42, 43, 44, 45, 46 y 47:


44. Los órganos rectores en materia de Educación Básica y Educación Universitaria realizarán evaluaciones institucionales a través de sus instancias nacionales, regionales, municipales y locales, en las instituciones centros y servicios educativos, en los lapsos y períodos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
45. Los certificados, notas y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del Sistema Educativo, serán otorgados oportuna y diligentemente, con la debida firma, certificación y aval de los órganos rectores en materia de educación, salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente.
46. Los órganos rectores en materia de Educación Básica y de Educación Universitaria acordarán las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, a las estudiantes y a los estudiantes entre instituciones venezolanas, salvo lo previsto en leyes especiales.
47. Los órganos rectores en materia de educación básica y de educación universitaria, normarán el otorgamiento de reválidas o equivalencias de los estudios realizados en instituciones extranjeras reconocidas, a efecto que los mismos tengan validez en el territorio nacional. La normativa tomará en consideración los convenios legalmente suscritos por la República.

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Todos consisten en lo mismo: Establecer atribuciones del Estado en la educación, que le son delegadas al gobierno.

Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el Subsistema de Educación Básica.


Artículo 50:

  • Objetivos verdaderos de esta Ley

Se remite el tema a una legislación especial… PERO NO SE DIFIERE.
Por el contrario se establece un régimen transitorio.
PORQUE A ESTE GOBIERNO LE ENCANTA SANCIONAR.
Como en el resto de las últimas leyes, sobre todo las de la habilitante, el gobierno amplía su capacidad y las razones para sancionar.
En este caso son sanciones aplicadas en relación al hecho educativo.
Se incorporan causales de sanción de índole subjetivo, por lo que el gobierno tiene una amplia facultad discrecional para la aplicación de severas sanciones.
Se instituye en esta ley el “delito de opinión” y el atentado contra los supremos intereses del Estado.
Se muestra SAÑA contra la educación privada.
En el numeral 12, se amedrenta a los medios de comunicación. ¿para qué una Ley de delitos mediáticos?
Se les sanciona por razones especulativas: “que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres, la salud mental y física de la población…”


Artículo 51, 52 y 53:


51. En un lapso no mayor de dos años a partir de la promulgación de la presente ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas en la misma.
52. En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente ley, se sancionará y promulgará su reglamento.
53. En tanto se promulga la Ley Especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se establece que el ingreso, promoción y permanencia de las educadoras y los educadores al Sistema Educativo responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al órgano rector en materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley.